Resumen: La Sala estima parcialmente el recurso interpuesto contra la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional por la que se resuelven las reclamaciones económico-administrativas interpuestas frente al acuerdo desestimatorio del recurso de reposición interpuesto contra la liquidación provisional practicada por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y contra la sanción que se anula, se invoca que las rentas que se imputan de un inmueble debe considerarse que el mismo esta afecto a la actividad al encontrarse dado de alta en el IAE y que procede la deducción de gastos y amortizaciones aplicadas. Y la Sala tras recoger la normativa del IRPF de aplicación considera que respecto de la afectación de los inmuebles al ejercicio de la actividad profesional en cuanto a la imputación de las rentas inmobiliarias que no se aporta documento alguno que evidencie la afectación del inmueble a la actividad de promoción inmobiliaria, ni que el inmueble forme parte de las existencias de la actividad ejercida por haber sido contabilizado como tal, ya que las existencias pueden definirse como bienes adquiridos a terceros o fabricados por la empresa, susceptibles de almacenamiento y cuyo destino final es la incorporación al proceso productivo o la venta, por lo que la imputación de rentas es conforme a derecho y en cuanto a la deducción de gastos se admite solo respecto de los gastos acreditados mediante facturas respecto de un vehículo afecto a la actividad.
Resumen: La contribuyente del caso ejercía la actividad de producción de mejillón en batea, declarando los rendimientos obtenidos en IRPF según el método de estimación objetiva. La Administración inició procedimiento de comprobación limitada que concluyó con la liquidación impugnada, que incrementaba la base imponible al excluir el método de estimación objetiva. porque se consideró que se estaba ante un negocio familiar, entre la contribuyente y su padre, siendo este último titular del barco auxiliar de batea que cedió al cónyuge de la contribuyente y administrador y socio único de la entidad correspondiente. Pues bien, rechazado en la sentencia que hubiera caducado el procedimiento, la sentencia aprueba también la aplicación en el caso del régimen de estimación objetiva por cumplirse para ello los requisitos establecidos por norma; y, en definitiva, la sentencia llega así a la estimación del recurso por cuanto que la Administración Tributaria actuante no había acreditado adecuadamente la existencia de dirección común de las actividades realizadas por la contribuyente y su padre
Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto contra la resolución del TEAR que desestima las reclamaciones económico-administrativas formuladas contra las liquidaciones por el IRPF, al considerar que era el recurrente el que debía acreditar la afectación exclusiva del vehículo a la actividad económica de la que se pretende deducir los gastos del citado vehículo. Y la Sala tras recoger la normativa y la jurisprudencia del Tribunal Supremo concluye que efectivamente deben ser los contribuyentes los que deben asumir la carga de acreditar la exclusiva afectación del vehículo a la actividad, sin que se pueda considerar que sea ello una carga exclusiva la especificación documental de los trayectos que se realizan para el ejercicio profesional y los gastos en una actuación que puede considerarse ordinaria de contabilidad ordenada, propia de la estimación directa en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y posteriormente explicar en su caso y a la vista de la factura como ingreso, los gastos producidos, sin que el hecho de que la Administración los haya podido admitir en otros ejercicios respecto de los cuales no se puede invocar la vinculación. Se confirma igualmente la sanción ya que a juicio de la Sala existe una motivación suficiente al considerar dolosa la actuación referida a pretender la deducción de gastos que no están acreditados.
Resumen: Instada en su día por el contribuyente del caso la rectificación de autoliquidaciones para obtener la consideración que consideraba que debía tener la parte de la pensión percibida correspondiente a aportaciones a la Mutualidad Laboral antes del 01.01.1967, no habiendo obtenido el resultado buscado y agotada la vía administrativa, ahora, como antes en la vía administrativa, esgrime en el juicio que existe derecho del contribuyente a reiterar la rectificación de su autoliquidación y devolución de ingresos indebidos por motivos diferentes a los esgrimidos en anteriores solicitudes resueltas incluso con liquidación provisional firme dictada en el primer procedimiento de rectificación tramitado.Le es posible al contribuyente solicitar una segunda vez la rectificación de la autoliquidación formulada y la devolución de ingresos indebidos derivados de tal acto, en tanto no se consume el plazo de prescripción del derecho.En este caso, y respecto a los dos ejercicios fiscales, se desarrollaron actuaciones de comprobación que dieron lugar a liquidaciones firmes que reputaban la totalidad de la pensión dimanante de las aportaciones realizadas a la Mutualidad como rendimiento de trabajo, si bien e reducían en un 25% al ignorar el concreto importe de aquellas, por lo que analizar si la parte de la pensión que se corresponde con las aportaciones realizadas antes del 01.01.1967 supondría dejar sin efecto la regularización practicada, lo que infringe la norma.
Resumen: La sentencia confirma las liquiidaciones, pero solo parcialmente; y anula las sanciones para que se reclaculen .En las liquidaciones se incrementó el rendimiento de la actividad profesional de anestesiología y reanimación ejercida por la contribuyente, al disminuir los gastos deducibles declarados por entender la Administración que no estaban vinculados con la actividad profesional, ni correlacionados con la obtención de ingresos; o por considerar que no se aportó justificación documental de dicha vinculación. Se negó el carácter deducible el sueldo de determinada poersona, los gastos relacionados con un inmueble y con un vehículo, y los gastos de telefonía e Internet. Pues bien, examinado el caso, la sentencia confirma las liquidaciones tributarias,salvo por lo que se refiere a los gastos de telefonía e internet. Por lo que se refiere a la sanción, la sentencia tambien la anula, en concreto para que se recalcule el importe de la multa tras las nuevas liquidaciones que contemplen el reconocimiento de la deducibilidad de los gastos de telefonía e internet. La sentencia, pues, aprecia, como el acuerdo sancionador, que se ha incurrido por la contribuyente del caso en la comisión de la infracción sancionada y que figuraba adecuadamente motivada en esa resolución sanionadora la concurrencia del elemento subjetivo de lo injusto.
Resumen: La sentencia, como en casos anteriores ya examinados, correspondientes a la pareja del contribuyente y a determinada sociedad interpuesta, reitera ahora que el aquí contribuyente no prestaba servicios laborales ni a su pareja, anestesista y reanimadora, ni tampoco a la entidad interpuesta, de modo que carecía de sentido que se le asignase un sueldo pese a que no prestar ningún servicio ni a su pareja ni a la sociedad interpuesta. Así las cosas, la sentencia considera vanos los intentos de justificar el importe del salario esgrimido.Dicha cantidad fue modificada y rebajada de forma sustancial por la pareja del contribuyente del caso en las declaraciones complementarias sin ninguna justificación aparente, salvo para evitar posibles sanciones, como llegó a reconocer ante la propia Administración.Por otro lado, la sentencia también destaca que era carga del contribuyente del caso demostrar la realidad de los servicios que se decían prestados con carácter laboral,sin que pueda desplazar esa carga a la Administración. Resultando de lo actuado en el expediente administrativo que los trabajos realizados por el contribuyente del caso eran ficticios, y habiéndose constituido la sociedad interpuesta con el único objeto de reducir la carga impositiva de la pareja del contribuyente, en definitiva, la sentencia concluye que era procedente desestimar el recurso.
Resumen: La liquidación tributaria del caso modificó la base imponible general del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2016,en el importe de los rendimientos íntegros del trabajo personal, al entender la Administración actuante que la reducción practicada sobre estos rendimientos era incorrecta, lo que sería debido a que la indemnización por despido percibida por el contribuyente, aplicando el máximo exento previsto en la norma, no permitía aplicar como exenta una cantidad superior a 56.335,67 € teniendo en cuenta que se trataba de una relación laboral especial de alta dirección.Con todo, llegados a esa liquidación a traves de un procedimiento de comprobación caducado, la sentencia estima el recurso y anula la liquidación. El procedimiento de comprobación limitada termina por caducidad, una vez transcurrido el plazo de seis meses sin que se haya notificado resolución expresa, sin que ello impida que la Administración tributaria pueda iniciar de nuevo este procedimiento dentro del plazo de prescripción. En ese plazo de seis meses previsto debe notificarse la resolución.A los solos efectos de entender cumplida la obligación de notificar dentro del plazo máximo de duración de los procedimientos, la norma dispone que será suficiente acreditar que se ha realizado un intento de notificación que contenga el texto íntegro de la resolución.
Resumen: La cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en aclarar si, a efectos del cálculo de la ganancia patrimonial que pueda generarse en la transmisión de un inmueble por un sujeto pasivo del IRPF que no ejerce actividades empresariales o profesionales, para excluir el valor del suelo de la aplicación de las amortizaciones fiscalmente deducibles -durante el periodo en que el inmueble hubiese estado arrendado- basta con acudir a los valores originarios del suelo y la construcción o se ha de acudir a los valores respectivos actualizados en los períodos de amortización o a sus respectivas valoraciones catastrales, si estas son mayores.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: - Determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004 se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación. - Esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial.
Resumen: Las cuestiones que presentan interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consisten en: - Determinar si en las escisiones totales y no proporcionales de sociedades es conforme con el Derecho de la Unión Europea que la aplicación del régimen de neutralidad fiscal (diferimiento de la ganancia patrimonial) régimen especial del Capítulo VIII del Título VII del TRLIS de 2004 se condicione a que los patrimonios adquiridos constituyan ramas de actividad diferenciadas, a falta de que la jurisprudencia comunitaria admita previsiones legislativas nacionales de inaplicación. - Esclarecer si, ante la finalidad de la Directiva sobre fusiones (Directiva 90/434/CEE del Consejo) de no obstaculizar las reorganizaciones de las empresas, la eventualidad de que las condiciones que la legislación española establece en el régimen fiscal de las escisiones pudieran ser contrarias a dicha Directiva, podría hacer exigible la intervención del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, mediante la formulación de cuestión prejudicial.